Decreto
Nro.2690/2002
Registro
de Importadores y Exportadores. Establécense, con el propósito de fortalecer el
accionar contra la evasión fiscal y el contrabando, los recaudos que deberán
cumplir los mismos, a los efectos de reforzar el control de las respectivas
matrículas, asegurando la intangibilidad de la renta fiscal por las
responsabilidades penales o tributarias en que, eventualmente, puedan incurrir
los inscriptos en dicho registro. Modificación de la Ley N° 22.415. Derogación
del artículo 29 del Decreto N° 2284/91.
Bs.
As., 27/12/2002
VISTO
el Expediente N° 254.887/02 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA,
el Código Aduanero —Ley N° 22.415—, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre
de 1991 —ratificado por la Ley N° 24.307— y 618 del 10 de julio de 1997 y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que
de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 del Código Aduanero, Ley N°
22.415, la inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES es
condición previa e ineludible para el ejercicio de esa actividad.
Que
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9° apartado 2. inciso I) del
Decreto N° 618/97, el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES está a cargo de
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que
el Artículo 94 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, determina los requisitos
para la inscripción como Importadores y Exportadores de las personas de
existencia visible y de las personas de existencia ideal, como así también los
supuestos de inhabilidad para desempeñarse como tales.
Que
el Artículo 29 del Decreto N° 2284/91 dispuso, como único requisito para la
inscripción en el citado Registro, la acreditación de inscripción en la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la Clave
Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
Que
el Decreto N° 2284/91 fue ratificado por la Ley N° 24.307.
Que
lo dispuesto en el Artículo 29 del citado decreto, trajo aparejado un
resentimiento en el control de la matrícula respectiva y un grave perjuicio al
interés fiscal comprometido por la actividad, tornándose ilusorias tanto las
sanciones de dicho Registro, como el ejercicio de la acción preventiva o
resarcitoria contra el patrimonio del importador-exportador, cuando el mismo
resulta insolvente.
Que
en consecuencia resulta indispensable establecer los recaudos que deberán
cumplir los Importadores y Exportadores a los efectos de reforzar el debido
control de la matrícula respectiva, asegurando la intangibilidad de la renta
fiscal por las responsabilidades penales o tributarias en que, eventualmente,
puedan incurrir los inscriptos en dicho registro.
Que
en salvaguarda del interés fiscal comprometido, se considera de extrema
necesidad y urgencia —en el actual estado de emergencia económica— la
derogación del referido Artículo 29 del Decreto N° 2284/91, con el propósito de
fortalecer el accionar contra la evasión fiscal y el contrabando.
Que
la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de
las Leyes.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado
la intervención que le compete.
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades que surgen del Artículo
99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1° — Derógase el Artículo 29 del Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991.
Art.
2° — Incorpóranse como Artículos 94, 95 y 96 de la Ley N° 22.415, los textos
que a continuación se establecen.
"ARTICULO
94. — 1. Son requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores cuando se tratare de personas de existencia visible:
a)
tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como
comerciante en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO dependiente de la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS;
b)
acreditar la inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT);
c)
acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la REPUBLICA
ARGENTINA;
d)
acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una
garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel
cumplimiento de sus obligaciones;
e)
no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1°)
haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional;
2°)
haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se
tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el
punto 1°). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3°)
haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la
ejecución condicional de la pena;
4°)
estar procesado judicialmente o sumariado en el ámbito de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por cualquiera de los ilícitos indicados en los
puntos 1°) y 3°), mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o
absuelto por sentencia o resolución firme;
5°)
haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros
previstos en el artículo 91 apartado 2. inciso l) del Decreto N° 618/97, hasta
que se hallare en condiciones de reinscribirse;
6°)
ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación;
7°)
estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras
esta situación subsistiere;
8°)
ser deudor de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional exigible
o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva o
previsional firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o
asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.
Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;
9°)
estar inhabilitado para importar o exportar.
2.
Son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare de
personas de existencia ideal:
a)
estar inscriptas en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO dependiente de la
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y presentar sus contratos sociales;
b)
acreditar la inscripción en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de la Clave Unica de
Identificación Tributaria (CUIT);
c)
acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la
REPUBLICA ARGENTINA;
d)
acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, una
garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad
con lo que determine la reglamentación;
e)
no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos
previstos en el apartado 1. inciso e) de este artículo.
3.
La inscripción en este registro habilitará para actuar ante cualquier aduana.
"ARTICULO
95. — 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que
correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la
reglamentación.
2.
La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el
artículo 94, apartado 1. o en el 2., según correspondiere, elevará la solicitud
con todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que dictará una
resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los
TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
3.
Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante
el MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las
actuaciones se elevarán a dicho MINISTERIO dentro de los QUINCE (15) días, el
que deberá dictar resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su
recepción.
4.
Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2. sin que hubiere recaído
resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el MINISTERIO DE
ECONOMIA, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo
requerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, resolverá
admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar
desde la recepción de estas últimas.
5.
Confirmada la denegatoria por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, vencido
el plazo de TREINTA (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
6.
En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este
artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección
XIV de este código".
"ARTICULO
96. — 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán:
a)
presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de
ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional;
b)
comunicar de inmediato a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, todo cambio de los
integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.
2.
El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 100."
Art.
3° — Los importadores y exportadores inscriptos deberán adecuar, en el plazo
máximo de NOVENTA (90) días hábiles, a partir de la vigencia del presente
decreto, sus inscripciones a los nuevos requisitos exigidos. Durante dicho
plazo mantendrán vigencia las inscripciones realizadas al amparo del régimen
anterior.
Art.
4° — Sustitúyese el Artículo 97 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, por el
siguiente:
"ARTICULO
97. — 1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del Registro
de Importadores y Exportadores a:
a)
quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras
esta situación subsistiere;
b)
quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o
previsional hasta que la causa finalizare a su respecto. Cuando se tratare de
personas de existencia ideal podrá diferirse la aplicación de la suspensión,
siempre que otorguen garantía suficiente en resguardo del interés fiscal
comprometido;
c)
quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se
concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por
excarcelación;
d)
quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situación subsistiere;
e)
quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera, impositiva o
previsional exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera,
impositiva o previsional firme, o quienes fueren directores, administradores o
socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando
la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la
obligación;
f)
quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en
seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que
se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los
reajustes que pudieren determinarse. La suspensión perdurará mientras cualquiera
de estas situaciones subsistiere;
g)
quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare
necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá
carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días
prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada,
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida,
pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva
dictada en el sumario de que se tratare;
h)
las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente
procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional o por
cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con
excepción de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado
civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no
cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la
intimación que a tal fin el servicio aduanero le efectuare a la mencionada
persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado
cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2.
Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Importadores y
Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103,
quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su
actividad."
Art.
5° — Sustitúyese el Artículo 98 del Código Aduanero, Ley N° 22.415, por el
siguiente:
"ARTICULO
98. — 1. El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del Registro
de Importadores y Exportadores a:
a)
quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o
previsional;
b)
quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero,
impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren
haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c)
quienes hubieran sido condenados por delitos reprimidos con pena privativa de
la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena;
d)
quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;
e)
aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma
mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su
caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;
f)
quienes hubieran fallecido.
2.
Serán sancionados con la eliminación del Registro de Importadores y
Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 103,
quienes:
a)
incurrieren en reiteración de inconductas, anteriormente sancionadas o en una
falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
b)
no comunicaren a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dentro de los DIEZ (10) días
de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en
el artículo 94, apartado 1., inciso e), puntos 4°), 6°), 7°) y 9°) o apartado
2, inciso e), en cuanto se encuadrare en alguno d.s los puntos antes
aludidos."
Art.
6° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna. — Juan J.
Alvarez. — Carlos F. Ruckauf. — Graciela Camaño. — María N. Doga. — Aníbal D.
Fernández. — Ginés M. González García. — José H. Jaunarena. — Graciela
Giannettasio. — Jorge R. Matzkin.
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